Una radiografía del poder punitivo como herramienta de disciplinamiento político en la Argentina.
Las condiciones de detención de Julio De Vido en el Hospital Penitenciario de Ezeiza desde el jueves 13 de noviembre de 2025 denunciadas por su familia exponen con crudeza cómo el sistema penal puede operar como un dispositivo de disciplinamiento político, vulnerando derechos fundamentales del orden constitucional argentino y del derecho internacional de los derechos humanos.
No constituyen meras irregularidades administrativas: expresan un patrón estructural de violencia institucional, incompatibles con el art. 18 de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también llamada Pacto San José de Costa Rica, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CAT) todos con jerarquía constitucional (art. 75 inc 22 CN), Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Reglas Mandela.
Condiciones materiales y atención médica: violaciones al derecho a la salud, la vida y la integridad
Según denunció su familia, De Vido permanece sin acceso a sus pertenencias personales, vestido únicamente con una camiseta térmica en temperaturas ya casi de verano.
La alimentación no respeta su condición de diabético insulino-dependiente y la negativa de acceso a agua caliente o a un baño adecuado configuran un trato humillante, contrario al artículo 18 de la Constitución, que establece que “quedan abolidos para siempre toda especie de tormentos…. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los detenidos en ellas; cualquier medida que cause mortificación excesiva hará responsable al juez que la autorice”.
A su vez, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prohíbe las detenciones o prisiones arbitrarias y dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad personal, física, mental y moral”. Por su parte, los artículos 1 y 16 de la Convención contra la Tortura (CAT) definen la tortura como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves con fines de intimidación, coerción o discriminación, y obliga a los Estados partes a prohibir y sancionar “otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

A su vez, la omisión de su medicación regular -siendo insulinodependiente- se traduce en una amenaza directa a su derecho a la vida: el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie será privado de la vida arbitrariamente”, y también resulta lesivo al Derecho a la salud integral y a la integridad física y psíquica, según el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lesionando además la obligación del Estado de asegurar condiciones de detención compatibles con la dignidad humana, consagrada en Reglas Mandela 1, 24 y 27.
Asimismo, se vulnera la Prohibición de tratos diferenciados por razones políticas (art. 1 CADH), que establece que “los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención sin distinción alguna”.
En términos jurisprudenciales, la Corte Suprema ha sostenido que la privación de libertad no habilita restricciones que excedan el objetivo legítimo del encierro (fallos “Verbitsky”, “Gramajo”), imponiendo el estándar de proporcionalidad, necesidad y mínima lesividad.
Restricciones a la comunicación: violación del derecho a la defensa y del debido proceso
El acceso limitado a la comunicación -sólo un teléfono con tarjeta, utilizable hasta las 20:00 horas, sin instrucciones y con obstáculos materiales para su uso- vulnera garantías esenciales del Estado de Derecho.
Los artículos. 18 CN y 8 de CADH aseguran que toda persona detenida debe mantener contacto inmediato y regular con sus abogados y familiares, y que “toda persona tiene derecho a ser oída, a presentar pruebas y a defenderse personalmente o mediante un defensor de su elección”. El Código Procesal Penal Nacional (CPPN) arts. 104, 106 y 107 refuerza este derecho, imponiendo a las autoridades la obligación de facilitar la comunicación con la defensa.
El art. 8.2 de la CADH establece el derecho a la defensa material y técnica eficaz, mientras que el art. 9.2 del PIDCP dispone que “toda persona arrestada deberá ser informada sin demora de los motivos de su detención y notificada a sus familiares”.
La Corte Interamericana ha sido enfática: impedir o dificultar el acceso a la comunicación constituye una forma de coerción incompatible con el debido proceso, como estableció en “García Prieto vs. Guatemala” y “Castillo Petruzzi vs. Perú”.
Edad avanzada y riesgo agravado: obligación estatal de medidas alternativas
Con 77 años y múltiples enfermedades crónicas, De Vido se encuentra en un grupo de riesgo prioritario.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece que “las personas mayores deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación y con atención especial a sus necesidades”.
La Ley 24.660 (Ejecución Penal), en sus arts. 32, 33, 34 y 56 bis, y la jurisprudencia en “Loyo” Fraire” y “Bergés”, establecen que cuando la detención pone en grave riesgo la vida o salud, el Estado debe evaluar medidas alternativas como la prisión domiciliaria.
Su omisión constituye no sólo un trato cruel, sino una violación del principio de humanidad de las penas (art. 18 CN; Regla Mandela 109), que indica que “todas las penas privativas de libertad deben aplicarse con respeto a la dignidad de la persona humana y sin infligir sufrimientos innecesarios”.
Lawfare y persecución política: la maquinaria punitiva como mensaje disciplinador
Las condiciones denunciadas no pueden ser reducidas a fallas burocráticas. Se inscriben en una lógica de criminalización selectiva, donde el aparato judicial y penitenciario opera como brazo del poder real para enviar señales disciplinadoras a determinados actores políticos.
El profesor Zaffaroni ha señalado reiteradamente que el poder punitivo es discrecional, selectivo y estructuralmente violento, y que cuando se combina los medios de comunicación concentrados y sectores del Poder Judicial, produce fenómenos de lawfare que degradan el Estado de Derecho y erosionan la democracia material.
La detención preventiva deviene —como ha advertido el propio Zaffaroni— en una forma de pena anticipada, prohibida por los principios de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.
Urgencia judicial y responsabilidad estatal
La situación de Julio De Vido requiere intervención judicial urgente, garantizando:
Acceso inmediato a atención médica integral y medicación regular.
Alimentación adecuada a una dieta que se corresponde con su situación de diabético insulinodependiente.
Condiciones de higiene suficientes y acceso a agua caliente.
Condiciones materiales dignas, acordes a estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos.
Comunicación efectiva, continua y sin obstáculos con abogados y familiares.
Evaluación seria e inmediata de medidas alternativas, especialmente domiciliaria, por su edad y condición de salud
Zafaroni nos recuerda; Cuando el estado convierte la prisión preventiva en tormento, revela su naturaleza más profunda: un poder que, lejos de proteger, devora selectivamente a quienes incomodan.
En estas condiciones, la detención deja de ser un acto jurídico y se transforma en un acto de poder desnudo. Y allí, comienza la zona más peligrosa para cualquier democracia: esa en la que el castigo se vuelve un mensaje y el derecho, apenas un decorado.
El epílogo es de Zaffaroni: “El poder punitivo no es una solución: no resuelve conflictos ni restituye dignidad. Su esencia, no está en sancionar, sino en contenerse. Cuando el semáforo jurídico que lo regula falla, se instala un Estado de Policía donde la prisión se convierte en pena anticipada, y la justicia, en un instrumento selectivo de poder. Por eso, la única forma de preservar la dignidad humana es limitarlo, reducirlo y reconvertirlo desde la conciencia garantista; solo así evitaremos que la detención deje de ser una medida legal y pase a ser un mensaje disciplinador”
*AJ (Abogadas Justicialistas)






